Caso Alcoa: Los Riesgos Ocultos de las Cláusulas de Indexación
Aluminum Company of America v. Essex Group, Inc.
"Predicción, s. Dícese del arte de dar cuenta de lo que va a pasar, ya sea a través de la observación, la experiencia o la suerte. La forma más común de predicción consiste en extrapolar elegantemente lo que ya ocurrió."
— The Devil’s Financial Dictionary
En la primavera de 1967, ALCOA y Essex Group se sentaron a negociar un acuerdo que, sobre el papel, no tenía mayor complicación. Essex suministraría alúmina a la planta de ALCOA, esta la convertiría en aluminio fundido, y Essex lo recogería para procesarlo. Sería un contrato con duración de dieciséis años, con opción de Essex para extenderlo a veintiuno1.
Pero dieciséis años es mucho tiempo. Digamos que suficiente para que lo sencillo se convierta en catastrófico. Y en el caso de ALCOA, la sencillez escondía un campo susceptible de estar minado: las cláusulas de indexación.
Las cláusulas de indexación son mecanismos que vinculan el precio de una obligación a uno o más índices de referencia, de manera que el valor pactado se ajuste conforme cambian las condiciones del mercado. Son el equivalente contractual de un seguro contra la inflación. O al menos eso pretenden ser.
Cualquier abogado que haya redactado una cláusula de estas sabe que la parte difícil no es decidir indexar, sino decidir a qué indexar. El índice equivocado puede ser peor que no indexar en lo absoluto, porque crea la ilusión de protección donde no la hay. Y cuando los costos del servicio dependen de varios insumos que se mueven de forma independiente, elegir un índice general es como ponerle una sola cerradura a una puerta con múltiples bisagras.
Cuando el mejor economista del país te ayuda a diseñar la cláusula
La compleja labor de diseñar la fórmula de indexación de ALCOA recayó en un consultor de nombre Alan Greenspan2. Si el nombre les es sonoro, es porque Greenspan después presidiría la Reserva Federal de Estados Unidos por dieciocho años.
Para 1967, ya Greenspan era un reputado experto en índices económicos y análisis de datos industriales. El tipo de persona que contratas precisamente para que este tipo de cosas no salgan mal.
Greenspan examinó los datos históricos disponibles y construyó una fórmula con tres componentes separados, cada uno atado a un índice distinto. Justamente para asegurar que todas las bisagras de los costos cerraran.
La lógica era impecable. Greenspan había verificado que los índices no se habían desviado significativamente de la experiencia real de costos de ALCOA en los años previos. Essex, por su parte, revisó los mismos datos y llegó a la misma conclusión. Ambas partes confiaron en que la cláusula haría lo que se suponía que debía hacer: servir de espejo razonable de los costos reales3.
El contrato se firmó el 26 de diciembre de 1967. El campo minado mantendría su calma por seis años.
Cuando el espejo deja de reflejar
En octubre de 1973, la OPEP impuso su embargo petrolero y el mundo cambió. El precio del petróleo se cuadruplicó en cuestión de meses, arrastrando consigo el costo de la electricidad, que era el insumo dominante dentro de los costos de producción no laborales de ALCOA.
Aquí es donde la fórmula de Greenspan reveló su punto ciego. El componente de costos no laborales estaba atado al Wholesale Price Index-Industrial Commodities (WPI-IC), un índice que mide la variación promedio de precios de una canasta amplia de mercancías industriales. Cuando la electricidad se disparó mientras otros componentes de esa canasta se movían con relativa moderación, el índice recogió un promedio que no reflejaba lo que realmente le estaba pasando a ALCOA. Es lo que en economía se conoce como riesgo de precios relativos (basis risk): la cláusula de indexación te protege contra la inflación general, pero no contra cambios drásticos en los precios de un insumo específico.
Para 1979, la divergencia era brutal. Los costos no laborales reales de ALCOA habían aumentado un 574% respecto a la base de 1967. El índice escogido por Greenspan, en cambio, solo había subido un 109%4. ALCOA estaba perdiendo más de diez centavos por cada libra de aluminio convertido, y convertía decenas de millones de libras al año. La proyección de pérdidas hasta el vencimiento del contrato ascendía a unos setenta y cinco millones de dólares5.
Hoy por mí, mañana también por mí
Mientras ALCOA sangraba, Essex había descubierto un negocio inesperado. Gracias al diferencial entre el precio contractual deprimido y el precio de mercado del aluminio, Essex podía revender parte del producto a terceros embolsándose la diferencia6. Lo que empezó como un contrato de suministro industrial se había convertido, involuntariamente, en una operación que dejaba grandes ganancias a Essex a costa de ALCOA.
En julio de 1975, el CEO de ALCOA, Krome George, se reunió con Paul O’Malley, presidente de Essex, para discutir el problema. ALCOA alegó después que en esa reunión llegaron a un acuerdo oral para reformar el contrato. Essex lo negó7. Lo que siguió fue inevitable: ALCOA demandó a Essex ante el Tribunal Federal del Distrito Oeste de Pennsylvania, pidiendo al tribunal que hiciera lo que las partes no pudieron hacer entre sí.
Errare humanum est
El caso cayó en manos del Juez Teitelbaum, quien emitió en 1980 una de las sentencias más discutidas del derecho contractual estadounidense8.
La cuestión central era una de calificación jurídica: ¿la confianza de ambas partes en la idoneidad del WPI-IC constituía un error de hecho, o era simplemente una predicción fallida sobre eventos futuros por la cual el derecho no otorga salvavida alguno?
La distinción no es menor. En la tradición contractual anglosajona, los tribunales han trazado una línea firme entre el error sobre hechos presentes y la mera equivocación sobre lo que vendrá. Los contratos son, entre otras cosas, instrumentos para asignar riesgos. Quien pacta un precio fijo o una fórmula de indexación está, por definición, apostando a que esa fórmula funcionará. Si no funciona, mala suerte.
Para los lectores formados en la tradición civilista, esta rigidez puede resultar familiar. Nuestro artículo 1134 del Código Civil, heredado del Código Napoleónico, consagra el mismo principio con igual contundencia: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”9. En el célebre caso del Canal de Craponne de 1876, la Corte de Casación francesa rechazó la revisión de un contrato de riego cuyo precio había quedado absurdamente desactualizado después de trescientos años, estableciendo que “en ningún caso corresponde a los tribunales, por equitativa que pudiera parecer su decisión, tomar en consideración el tiempo y las circunstancias para modificar las convenciones de las partes”10.
Essex argumentaba exactamente esto. Greenspan había apostado por el WPI-IC, apostó mal, y ALCOA debía cargar con las consecuencias. Y es que si cada vez que un contrato resulta desfavorable pudiéramos pedir reforma judicial, ningún acuerdo de largo plazo tendría la menor seguridad.
Teitelbaum no estuvo de acuerdo. A su parecer, lo que ocurrió no fue un error de predicción, sino lo que llamó un “error actuarial presente”11. Ambas partes, al momento de contratar, asumieron que el WPI-IC tenía la capacidad de captar adecuadamente los costos reales de ALCOA. No se equivocaron al predecir el futuro. Se equivocaron sobre una propiedad actual del instrumento que eligieron para medirlo.
La doctrina tradicional ofrece una salida ante un error mutuo de esta magnitud: la nulidad del contrato. El juez Teitelbaum hizo algo distinto: reformó el contrato, diseñando una nueva fórmula de precios con un techo de $0.36 por libra ajustable, que pretendía distribuir equitativamente las ganancias y pérdidas entre ambas partes12.
El juez era consciente de lo atrevido de su decisión. En la propia sentencia reconoció que los ejecutivos de ALCOA y Essex estaban mejor capacitados para manejar sus negocios que un juez federal. Pero agregó que para este caso particular, el tribunal contaba con información retrospectiva muy superior a la que las partes tenían cuando firmaron el contrato13.
Un precedente sin descendencia
El caso fue apelado al Tercer Circuito, pero las partes llegaron a un acuerdo antes de que la corte superior emitiera decisión14. Esto dejó la sentencia de Teitelbaum en un limbo ya que nunca fue confirmada, pero tampoco revertida.
El resultado ha sido históricamente paradójico. La sentencia ha sido citada en más de ochenta decisiones judiciales15 y aparece en prácticamente todos los libros de texto de contratos de las facultades de derecho estadounidenses. Los estudiantes la leen, la debaten, la analizan. Pero otros jueces no la replican.
La doctrina ha sido particularmente severa al respecto. Profesores como Robert Scott y Jody Kraus han utilizado ALCOA como caso central para argumentar en contra de la intervención judicial ex post en contratos comerciales16. Su razonamiento es que cuando dos partes sofisticadas negocian una fórmula de precios con ayuda de los mejores economistas del país, el tribunal no debería sustituir el juicio de las partes con el suyo propio. Si los jueces empiezan a reformar contratos cada vez que una fórmula de indexación falla, el efecto no es proteger a las partes, sino destruir la seguridad jurídica de los contratos de largo plazo.
La postura de los tribunales estadounidenses ha sido consistente con esta crítica. Ni, la Gran Recesión de 2008, ni las disrupciones de la pandemia de 2020 lograron mover a otros jueces a replicar lo que Teitelbaum hizo en ALCOA. Los aumentos de costos, por brutales que sean, rara vez excusan el cumplimiento de un contrato entre partes sofisticadas.
La lección de ALCOA
Este caso nos deja con una reflexión incómoda al momento de redactar contratos de largo plazo: el tiempo es enemigo de lo certero, de las tendencias, de las predicciones. Y no hay cláusula, por sofisticada que sea, que lo domestique.
Greenspan no era un novato. Era probablemente el economista más calificado del país para diseñar los componentes de la cláusula de precios de ALCOA. Y aún así, no pudo precisar una fórmula que pudiera resguardar frente a los embates de cambios económicos adversos.
Y cuando estos cambios ocurren, la pregunta ya no es de fórmulas sino jurídica: ¿debe cargar una parte con pérdidas exorbitantes por haber apostado al índice equivocado? La respuesta de los tribunales estadounidenses, con la solitaria excepción de Teitelbaum, ha sido clara: quien elige el camino, asume sus riesgos, aunque esté minado de ellos.
Aluminum Co. of America v. Essex Group, Inc., 499 F. Supp. 53, 58 (W.D. Pa. 1980).
499 F. Supp. at 59. La sentencia se refiere a Greenspan como “un eminente economista” que asistió en el diseño de la fórmula de precios.
499 F. Supp. at 60.
499 F. Supp. at 59, Tabla I.
499 F. Supp. at 62.
499 F. Supp. at 62-63.
499 F. Supp. at 63.
499 F. Supp. 53.
Art. 1134 del Código Civil de la República Dominicana.
Cass. civ., 6 mars 1876, Canal de Craponne, D. 1876, 1, 193.
499 F. Supp. at 68.
499 F. Supp. at 79-80.
499 F. Supp. at 80.
Las partes transaron durante el proceso de apelación ante el U.S. Court of Appeals for the Third Circuit.
Según la base de datos vLex, la sentencia ha sido citada en 82 decisiones judiciales.
Kraus, Jody S. & Scott, Robert E., “Contract Design and the Structure of Contractual Intent”, 84 N.Y.U. L. Rev. 1023, 1063-1073 (2009); Kraus & Scott, “The Case Against Equity in American Contract Law”, 93 S. Cal. L. Rev. 1323, 1374-1380 (2020).


